¿QUE ES UN CRÉDITO DOCUMENTARIO Y PARA QUÉ SE UTILIZA EN EL COMERCIO INTERNACIONAL ?

El crédito documentario, es un medio de pago por el cual una entidad financiera (entidad emisora) pone a disposición del exportador (el beneficiario o empresa que exporta un producto) el importe de la compraventa, estando condicionada la entrega al cumplimiento de unas condiciones pactadas.

La definición exacta del crédito documentario nos la daban las Reglas y Usos Uniformes Relativas a los Créditos Documentarios en su versión de 1994: Es todo acuerdo por el que un banco (banco emisor), obrando a petición y de conformidad a las instrucciones de un cliente (Ordenante) o en su propio nombre:

  • Se obliga a hacer un pago a un tercero (beneficiario) o a su orden, o aceptar y pagar letras de cambio libradas por el beneficiario.
  • Autoriza a otro banco a que realice el pago, o a aceptar y pagar las letras de cambio.
  • Autoriza a otro banco para que negocie, contra entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito.

El crédito documentario implica una obligación de pago condicionada que asume la entidad emisora a favor de un beneficiario y siguiendo las instrucciones del ordenante, basada en los preceptos recogidos en las Reglas y Usos Uniformes Relativas a los Créditos Documentarios, en su revisión de 2007 (UCP 600).

El crédito documentario nace como consecuencia de que al internacionalizarse las transacciones comerciales y abrirse nuevos mercados, el desconocimiento mutuo entre las partes, así como los síntomas de la inestabilidad política o económica de las naciones del exportador e importador hacen que el comprador tenga reticencias respecto al vendedor en cuanto a que no quiere pagar antes de recibir la mercancía y el vendedor duda de la solvencia y buena fe del comprador y no quiere embarcar la mercancía sin antes recibir el reembolso de la exportación.

El crédito documentario responde de forma plenamente satisfactoria al deseo del exportador de obtener el cobro de la venta, así como a la necesidad del importador de obtener crédito para su operación. El crédito documentario proporciona una forma de pago contra la entrega de documentos conformes que dan la propiedad de las mercancías y ofrece una forma universalmente aceptada para alcanzar compromisos desde el punto de vista comercial, ya que la operación queda cubierta por el compromiso de una o varias entidades financieras que intervienen en la operación.

El crédito documentario se basa en tres elementos contractuales relacionados entre si, pero independientes entre ellos:

  • El contrato de compraventa o prestación de servicios entre importador (comprador) y exportador (vendedor).
  • El pacto de reembolso entre el ordenante (importador/comprador) y la entidad emisora.
  • El propio crédito documentario que el banco emisor remite al beneficiario directamente o a través de otra entidad. Si el crédito es confirmado por otra entidad distinta de la entidad ordenante, la entidad confirmadora también establece un compromiso contractual con el beneficiario adicional al de la entidad emisora.

Cada elemento contractual es independiente de los otros y regula las relaciones bilaterales entre las partes.

Las normas aceptadas internacionalmente para el desarrollo de los créditos documentarios (Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios) indican en su versión 2007, en el artículo cuarto que “El crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aún cuando en el crédito se incluya alguna referencia a éste. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante, resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario”. Es decir, el compromiso adquirido por una entidad de pagar, aceptar o negociar documentos e instrumentos de giro, o de cualquier otra obligación incluida en el crédito documentario no quedará sujeta a las reclamaciones que el ordenante (importador) pueda hacer contra el beneficiario (exportador) o la entidad emisora.

No obstante lo anterior, existe jurisprudencia, y sólo para casos muy específicos, por la que un juez ha ordenado la no ejecución de un pago asociado a un crédito documentario.

Las reglas y usos relativos a los créditos documentarios (UCP 600) regulan el tratamiento de los créditos documentarios, así como las relaciones, obligaciones y responsabilidades de las partes que intervienen en un crédito.

Las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios nacen por la necesidad de que las partes intervinientes tiendan al establecimiento de unos criterios de uniformidad internacional en que se concilien los usos, costumbres e interpretaciones propias de cada país.

La Cámara de Comercio Internacional en París dictó las primeras reglas en 1933. Posteriormente ha habido cinco revisiones más (1951, 1962, 1974, 1984 y 1993).

Las reglas actualmente en vigor corresponden a la publicación 600 de la CCI y son aplicables a los créditos documentarios desde el 1 de julio de 2007.

La importancia y efectividad de esta reglamentación viene determinada por el hecho de que, pese al gran desarrollo que han tenido los créditos documentarios, no ha sido necesaria la existencia de otras normas complementarias y las existentes han alcanzado la uniformidad de criterios y el rango de norma interpretativa y transnacional que se pretendía con su publicación.

La problemática fundamental en los créditos documentarios viene cuando tenemos dos países con idiomas distintos y cultura comercial distinta.

La publicación 600 de la Cámara de Comercio Internacional, UCP 600, tiene por objeto regular y homogeneizar las relaciones, obligaciones y responsabilidades de las distintas partes que intervienen en los créditos documentarios siempre que en la apertura del crédito se establezca que el mismo está sujeto a estas reglas, obligan a las partes que intervienen, salvo que se estipule lo contrario en el crédito o que sean contrarias a las leyes nacionales o estatales.

Las reglas uniformes relativas a los CRÉDITOS constan de 39 artículos:

Artículo 1: Aplicación de las UCP

Artículo 2: Definiciones

Artículo 3: Interpretaciones

Artículo 4: Créditos frente a contratos

Artículo 5: Documentos frente a mercancías, servicios o prestaciones

Artículo 6: Disponibilidad, fecha de vencimiento y lugar de presentación

Artículo 7: Compromisos del banco emisor

Artículo 8: Compromisos del banco confirmador

Artículo 9: Notificación de créditos y modificaciones

Artículo 10: Modificaciones

Artículo 11: Créditos y modificaciones teletransmitidos y preavisados

Artículo 12: Designación

Artículo 13: Acuerdos de reembolso entre bancos

Artículo 14: Normas para el examen de los documentos

Artículo 15: Presentación conforme

Artículo 16: Documentos discrepantes, renuncia y notificación

Artículo 17: Documentos originales y copias

Artículo 18: Factura comercial

Artículo 19: Documento de transporte cubriendo al menos dos modos distintos de transporte

Artículo 20: Conocimiento de embarque

Artículo 21: Documento de embarque marítimo no negociable

Artículo 22: Conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento

Artículo 23: Documento de transporte aéreo

Artículo 24: Documentos de transporte por carretera, ferrocarril o vías de navegación interior

Artículo 25: Resguardo de mensajería (courier), resguardo postal o certificado de envío postal

Artículo 26: «Sobre cubierta», «cargo y cuenta del cargador», «dice contener según el cargador» y costos adicionales al flete

Artículo 27: Documento de transporte limpio

Artículo 28: Documento de seguro y cobertura

Artículo 29: Ampliación de la lecha de vencimiento o del último día de presentación

Artículo 30: Tolerancias en el importe del crédito, la cantidad y los precios unitarios

Artículo 31: Utilizaciones o expediciones parciales

Artículo 32: Utilizaciones y expediciones fraccionadas

Artículo 33: Horario de presentación

Artículo 34: Exoneración de la efectividad de los documentos

Artículo 35: Exoneración de la transmisión y la traducción

Artículo 36: Fuerza mayor

Artículo 37: Exoneración de actos de terceros intervinientes

Artículo 38: Créditos transferibles

Artículo 39: Cesión del producto

COMO FUNCIONA EL PROCESO OPERATIVO DE UN CRÉDITO DOCUMENTARIO: aquí os lo explicamos.

  1. Entre comprador y vendedor se establece un contrato, o intercambio de correspondencia (pedido, albarán, factura proforma, etc.), en el que se determina que el medio de pago es el crédito documentario.
  2. El importador solicita a la entidad avisadora la apertura del crédito documentario de acuerdo con las estipulaciones del contrato.
  3. La entidad emisora comunica a una entidad (entidad avisadora) en el pais del exportador la apertura del crédito, dando instrucciones sobre cómo notificar el mismo al beneficiario, y, si procede, que añada su confirmación al crédito (en este caso es, además, entidad confirmadora).
  4. La entidad avisadora notifica, en los términos recibidos, la apertura del crédito documentario al beneficiario y, si procede, añade su confirmación de acuerdo con lo solicitado por la entidad emisora.
  5. El exportador procede a embarcar y remitir las mercancías al punto de destino acordado con el importador.
  6. El exportador presenta los documentos requeridos a la entidad avisadora (podrá ser la entidad pagadora, o la entidad confirmadora o la entidad negociadora).
  7. La entidad receptora de los documentos (entidad desiganda) procederá a pagar, negociar o gestionar el cobro de los mismos, según su responsabilidad en la operación, informando de ello al exportador.
  8. La entidad designada remite los documentos a la entidad emisora.
  9. A la recepción de los documentos y previo examen de los mismos, la entidad emisora procede a pagar a la vista los documentos y/o letras de cambio emitidas en virtud del crédito documentario o a pagar la negociación efectuada por la entidad designada.
  10. La entidad emisora entrega los documentos al importador que le dan la propiedad de las mercancías.
  11. El importador paga a la entidad emisora el importe de la utilización del crédito.
  12. El importador, teniendo en su poder con los documentos que le transmiten la propiedad de las mercancías, procede a retirar las mismas en el punto de destino acordado.

 

El ordenante es la persona física o jurídica que solicita a la entidad financiera (entidad emisora) la apertura del crédito documentario, indicando las condiciones en que el mismo es utilizable, y se compromete ante la entidad emisora a atender los pagos por la utilización del mismo siempre que se hayan cumplido los términos y condiciones de crédito.

En las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (Versión 2007 – UCP 600) se define al ordenante como “la parte a petición de la que se emite el crédito”.

Las condiciones de apertura del crédito habrán sido establecidas en el contrato de compraventa o correspondencia intercambiada entre el importador y el exportador.

Aunque las entidades financieras son las que dan conformidad a los documentos, el ordenante, al recibirlos, puede rechazar los documentos devolviéndolos a la entidad emisora y reclamando la devolución del pago efectuado  si los mismos no están de acuerdo con los términos y condiciones del crédito.

El ordenante del crédito no tiene que ser necesariamente el importador de la mercancía o servicio, ya que puede actuar como agente o intermediario del importador

La entidad emisora es aquella entidad financiera que, actuando por cuenta del ordenante, realiza la apertura del crédito documentario de acuerdo con los términos y condiciones indicadas por el ordenante a favor del beneficiario.

En las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (Versión 2007 – UCP 600) se define al Banco emisor como “el banco que emite un crédito a petición de un ordenante o por cuenta propia”.

La apertura se materializa con el envío del condicionado directamente al beneficiario o a través de otra entidad (entidad avisadora). La entidad emisora, si los documentos le son presentados de acuerdo con las condiciones y términos del crédito, se compromete a:

  • Pagar a la vista si el crédito es pagadero a la vista.
  • Aceptar y pagar al vencimiento los giros librados a su cargo.
  • Pagar sin recurso a los libradores o tenedores los giros librados por el beneficiario en utilización del crédito si el mismo es para negociación.

Bajo una de las tres condiciones anteriores, la entidad emisora garantiza de forma irrevocable que efectuará el pago al beneficiario, asumiendo la deuda que el ordenante (importador) tiene frente al beneficiario (exportador), sean cuales sean las relaciones contractuales entre ordenante y beneficiario, siempre y cuando los documentos exigidos en el crédito le sean presentados en estricta conformidad con los términos y condiciones establecidas en el crédito documentario. La conformidad se entiende en tiempo y forma.

Si los documentos no son presentados en estricta conformidad en tiempo y forma, la entidad emisora queda desligada de su compromiso de pago.

El beneficiario es la persona física o jurídica a la cual la entidad emisora le da su compromiso de pagar, aceptar o negociar los documentos y/o giros emitidos en virtud del crédito documentario, y que normalmente coincide con el exportador de la mercancía.

En las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (Versión 2007 – UCP 600) se define al beneficiario como “la parte a favor de la que se emite el crédito”.

El derecho del beneficiario le otorga la facultad de poder exigir a la entidad emisora o confirmadora el cumplimiento de lo estipulado en cuanto a pago, aceptación o negociación si han sido cumplidas las condiciones establecidas en el crédito documentario.

El beneficiario no tiene ninguna obligación de utilizar el crédito documentario a su favor, ya que pueden haberse incumplido condiciones del contrato entre importador y exportador o por cualquier otra causa.

Asimismo, el beneficiario deberá evitar tratar créditos que le hayan sido notificados directamente de la entidad emisora. Para evitar fraudes es conveniente que los créditos le sean notificados al beneficiario por una entidad avisadora establecida en su país, o en la que él tenga confianza. Esto le garantizará la aparente autenticidad del crédito documentario, sin entrar a valorar otros aspectos de la entidad emisora o de la operación.

La entidad avisadora es una institución financiera normalmente establecida en el país del beneficiario y designada por la entidad emisora para que a, la recepción del condicionado del crédito documentario emitido, notifique el mismo al beneficiario.En las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (Versión 2007 – UCP 600) se define al Banco aviador como “el banco que notifica el crédito a petición del Banco emisor”.

La responsabilidad de la entidad avisadora se limita a verificar la autenticidad del crédito comprobando las firmas del documento si se ha recibido por vía postal, o descifrando las claves de transmisión de documentos si el crédito lo ha recibido por vía télex o Swift. Avisa al beneficiario de la apertura del mismo, remitiéndole el condicionado, así como el compromiso que asume en dicha operación.

Normalmente se utiliza como entidad notificadora la entidad que el exportador le ha informado al importador que utilizará para tramitar la operación. Si la entidad emisora no tiene relaciones con la entidad del exportador, suele utilizar una tercera entidad de dicho país con la indicación de que el crédito sea notificado a través de la entidad del beneficiario (Advice through)

La entidad confirmadora es aquella entidad que, a petición de entidad emisora o con su autorización constituye un compromiso en firme por su parte, adicional al del banco emisor, siempre que los documentos le sean presentados a la entidad confirmadora o a cualquier otra entidad designada y se hayan cumplido los términos y condiciones del crédito. En las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (Versión 2007 – UCP 600) se define al Banco confirmador como “el banco que añade su confirmación a un crédito con la autorización o a petición del banco emisor”.

Un crédito documentario confirmado da al beneficiario un doble compromiso de cobro del crédito documentario, ya que al compromiso de la entidad emisora, por la propia definición del crédito, añade el compromiso de otra entidad, entidad confirmadora, que se compromete a que las utilizaciones que se efectúen en virtud del crédito documentario serán atendidas de acuerdo con los términos y condiciones del crédito.

Para que el beneficiario solicite la confirmación del crédito debe tener en consideración la entidad emisora y el país del residente de dicha entidad, ya que si la entidad es de “primera fila”, la confirmación sólo lleva a incurrir en más comisiones y gastos. Si el país es un país con ciertas dificultades económicas, la entidad no es de “primera fila” a juicio del beneficiario, o éste desea que el crédito y el pago estén garantizados por una entidad de su país o de otro país que le merezca la suficiente confianza, solicitará la confirmación.

La entidad confirmadora se convierte legalmente en responsable ante el beneficiario en los mismos términos que lo sea el banco emisor.

La entidad intermediaria, es otra entidad financiera distinta de la entidad emisora y avisadora, que interviene en la tramitación del crédito documentario. Su intervención puede ser debida a:

  • Por indicarlo la entidad ordenante en el condicionado del crédito.
  • Porque el beneficiario quiere negociar los documentos a través de su entidad con la que habitualmente trabaja.

En ambos casos nos encontramos ante supuestos distintos.

En el caso de que la entidad avisadora no tenga relaciones con la entidad emisora, ésta, habitualmente, comunicará el crédito a través de un banco corresponsal (entidad intermediaria) indicándole que sea avisado el beneficiario a través de la entidad avisadora (advice through). Puede coincidir con la figura de la entidad avisadora, entidad confirmadora o entidad designada.

Si es escogido por el beneficiario, es porque suele ser la entidad financiera con la que trabaja habitualmente y solicita a la misma que efectúe las gestiones necesarias para el cobro de la utilización del crédito documentario. El beneficiario no suele tener, en este caso, relaciones comerciales con la entidad avisadora o con la entidad confirmadora.

La entidad pagadora o designada es aquella en la que la entidad emisora delega para pagar, aceptar o negociar los documentos y giros emitidos en virtud del crédito documentario.

En las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (Versión 2007 – UCP 600) se define al Banco designado como “el banco en el que el crédito es disponible o cualquier banco en caso de un crédito disponible con cualquier banco”.

Esta entidad puede coincidir con la figura de la entidad confirmadora, avisadora e intermediaria. Si el condicionado del crédito indicara que el mismo es “libremente negociable”, cualquier entidad financiera será considerada como entidad designada.

Si la entidad designada no asume de forma testimonial el compromiso de pagar, aceptar o negociar las utilizaciones del crédito documentario, no tiene más obligación que gestionar el cobro de las utilizaciones del crédito, salvo que también sea entidad confirmadora.

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